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El derecho laboral o derecho del trabajo es el que se encarga en la protección de los derechos de los trabajadores y al igual es el que se encarga de que se respeten los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene la obligación de impulsar la observancia de los derechos humanos frente a las actividades de las empresas en el país en todos sus procesos productivos.

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Jurisprudencia de la Corte IDH

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Constituyen una serie de casos en los que la Corte IDH aborda el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano.

Los casos involucran diversas violaciones de derechos humanos, además del derecho al

trabajo. En el primero, se cuestiona la responsabilidad internacional de Perú por la violación a los derechos de libertad de expresión, libertad de asociación y el derecho a las garantías judiciales. En el segundo, se analiza también la violación a los derechos de debido proceso y de tutela judicial efectiva. En el tercero, se demanda a Venezuela por la violación de la libertad de expresión y los derechos políticos. Spoltore, en cambio, versa además sobre el derecho a las garantías judiciales a la protección judicial, y Empleados de la fábrica de fuegos, sobre el derecho a la integridad personal, trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, derechos de la niña y del niño, igualdad y no discriminación, protección judicial y garantías judiciales.


Los hechos de los casos eran claramente diferentes. También eran distintos los regímenes laborales de los trabajadores/as víctimas de las violaciones de sus derechos. En el caso Lagos del Campo, se trataba de una relación laboral entre particulares, al igual que en Spoltore. En el caso Petroperú, eran trabajadores/as del sector público, mientras que en San Miguel Sosa, las trabajadoras tenían un régimen de contratación con el Estado regido por leyes laborales comunes. En Empleados de la fábrica de fuegos, las y los trabajadores estaban sometidos a un régimen informal de contratación.

Las sentencias de la Corte IDH bajo análisis refuerzan la protección del derecho al trabajo a

nivel regional, en línea con el desarrollo que tiene lugar en el marco del sistema universal de

protección de derechos humanos. Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (Comité DESC) —en particular a través de la Observación General N° 18—, definió el contenido y alcance de los artículos 6º y 7º del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), asegurando, entre otras cosas, que “el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana”.

La reciente jurisprudencia interamericana se inscribe en la línea trazada por la Corte

Suprema de Justicia argentina en varios pronunciamientos. Así, particularmente en el fallo “Vizzoti”, el Alto Tribunal argentino afirmó que el trabajador es sujeto de preferente tutela

constitucional. En esa oportunidad, señaló la CSJN que “sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994”.

En ese mismo sentido, en el fallo “Pellicori” la Corte aseveró que en casos de discriminación, la víctima debe aportar indicios suficientes, siendo la parte demandada sobre quien recae la carga de la prueba. En sus propios términos: “resultará suficiente, para la parte que afirma

dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación”.

Lo reseñado da cuenta de que con estas sentencias la Corte Interamericana de Derechos Humanos se enrola en la tendencia de robustecer el marco protectorio que ampara a trabajadores y trabajadoras, particularmente en materia de estabilidad, condiciones

equitativas y satisfactorias de trabajo y no discriminación.


Las sentencias representaron una oportunidad para que la Corte IDH se explaye en el análisis

del derecho al trabajo y su contenido como un derecho consagrado en el artículo 26 de la

CADH y, por lo tanto, exigible ante el sistema interamericano de modo directo. En particular,

merece la pena citar el desarrollo realizado en el caso Lagos del Campo, al que remitieron

luego en este punto las otras sentencias bajo análisis.

En efecto, en ese caso, la Corte IDH reiteró la interdependencia e indivisibilidad existente

entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, que deben ser entendidos de forma integral y conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante las autoridades que resulten competentes para ello.

Luego, el tribunal regional observó que los derechos laborales reconocidos en el artículo 26 de la CADH son aquellos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, cuyos artículos 45.b y c, 46 y 34.g establecen que “el trabajo es un derecho y un deber social” y que debe prestarse con

“salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos”.

Asimismo, esas normas señalan que el derecho de los trabajadores y trabajadoras comprende

el derecho a “asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses”.


En lo que atañe a la violación de la libertad de asociación (art. 16 de la CADH, planteada en el

caso Lagos del Campo), la Corte indicó que “la protección que reconoce el derecho a la

libertad de asociación en el contexto laboral se extiende a organizaciones que, aun cuando

tengan una naturaleza distinta a la de los sindicatos, persigan fines de representación de los intereses legítimos de los trabajadores”.

Afirmó el tribunal regional que “los representantes de los trabajadores de una

empresa deben gozar de una protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos,

incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, o de sus

actividades derivadas de dicha representación. Por su parte, las autoridades nacionales deben

garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores”.

Además, la Corte IDH reiteró que la libertad de asociación tiene dos dimensiones, dado que

contempla el derecho del individuo de asociarse libremente y utilizar los medios apropiados para ejercer esa libertad, y en los integrantes de un grupo para alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos. Asimismo, para la Corte IDH, los derechos derivados de la representación de los intereses de un grupo tiene una naturaleza dual, pues recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación como en el derecho de la colectividad de ser representada, por lo que la violación del derecho del primero (el representante) repercute en la vulneración del derecho del otro (el representado).


En el caso Spoltore la Corte IDH avanzó en definir el contenido de las condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, las que deben asegurar, entre otras cosas, la salud del trabajador.

En ese sentido, concluyó que estas refieren al derecho del trabajador a realizar sus labores en

condiciones que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Sobre este punto, la Corte consideró que las obligaciones que se derivan de este derecho

“incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un

carácter progresivo”. Respecto de las primeras, “los Estados deberán adoptar medidas

eficaces a fin de garantizar el acceso sin discriminación a las salvaguardas reconocidas para el derecho a condiciones de trabajo que aseguren la salud del trabajador”. Entre estas

obligaciones, la Corte considera que se encuentra “la obligación de poner a disposición del trabajador mecanismos adecuados y efectivos para que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional puedan solicitar una indemnización”.

Respecto de las obligaciones de carácter progresivo, estas consisten en “la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”, lo que asimismo incluye la obligación de no regresividad.

En tanto, en el caso Empleados de la fábrica de fuegos la Corte concluyó que los Estados

tienen la obligación de garantizar condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que

garanticen la seguridad, salud e higiene y prevengan accidentes de trabajo, lo cual es

especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos

para la vida e integridad de las personas.